NOTIVIDA, Año
VII, nº 487, 7 de diciembre de 2007
Buenos
Aires, Argentina
ABOGADOS
CATOLICOS PIDEN VETO A ABORTO EN LA PAMPA
En el día de la fecha la Corporación de
Abogados Católicos solicitó al Ejecutivo pampeano que vete el proyecto sobre
“aborto no punible” sancionado el 29 de noviembre último.
Tras citar tratados
internacionales de jerarquía constitucional que el proyecto sancionado
desconoce, dicen los juristas: “el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta
la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como las
incorporadas a la ley sancionada en La Pampa , fundadas en la edad de la
persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional
(.) Las normas de cualquier nivel que se sancionen por una legislatura
provincial que autoricen la muerte provocada de modo directo de una persona inocente, carecen de validez
constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o
tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo
derecho a la vida”.
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A posteriori hacen una crítica pormenorizada del expediente
aprobado y solicitan el veto.
A continuación el texto completo del pedido de veto:
Las excusas
absolutorias previstas en el Art. 86 del Código Penal, que se intenta
reglamentar y ampliar en la ley sobre “aborto no punible” sancionada
recientemente por la Legislatura de La Pampa , fueron incorporadas al
mencionado ordenamiento punitivo, a propuesta de la Comisión de Códigos del H.
Senado de la Nación , formulada en el informe expedido el 26 de septiembre de
1919.
En dicho informe, la Comisión fundó su propuesta en doctrinas eugenésicas y
racistas que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes que las mismas
conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista instaurado
en Alemania a partir de 1933.
Al auspiciar la no punibilidad de la interrupción provocada de la gestación
practicada en una mujer “idiota o demente” que hubiera sido violada, la Comisión
expresó que “era la primera vez que una legislación va a atreverse a
legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota
o enajenada..., nazca un ser anormal o degenerado”. Argumentó seguidamente
sobre “el interés de la raza”, y se preguntó, citando doctrina española,
“¿qué puede resultar de bueno de una mujer cretina o demente?”. En
definitiva, la Comisión consideró que “es indiscutible que la ley debe
consentir el aborto cuando es practicado, con intervención facultativa, a los
fines del perfeccionamiento de la raza” [1].
Las
excusas absolutorias del Art. 86 del Código Penal resultan manifiestamente
inconstitucionales ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto a la
persona por nacer desde el instante de su concepción. Por eso, en un fallo
reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que “el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución
Nacional (doctrina de Fallos: 323: 1339, entre muchos), derecho presente desde
el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados
internacionales con jerarquía constitucional” (C.S.J.N. “Sánchez, Elvira
Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, dictamen de la Procuración
General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio
Zaffaroni).
De esa
normativa con jerarquía constitucional debemos destacar algunos preceptos que
ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de la ley provincial sobre “abortos
no punibles”:
1°) La ley 23.849, cuyo Art. 2°, al
aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, declaró que el Art. 1° de
ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los
18 años de edad”. Con esta reserva, “en las condiciones de su vigencia”, la
Convención adquirió jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C .N.)
2°) El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa:
“En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño”.
3°) El Art. 6 de la
misma Convención que textualmente expresa:
1. “Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño.”
4°) El Art. 75 inc. 23
de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de “legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
“Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”
Pensamos que estas
normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel constitucional,
son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Art. 75 inc. 23 de la
Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud de la persona
por nacer.
A partir
de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la pretensión de
considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris,
es decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los
riñones, el estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no
son sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más
temprana de su vida si fuera sólo una parte del organismo materno.
Porque, en definitiva, como acertadamente lo señala Abelardo Rossi, el núcleo
del problema radica en determinar si el embrión o feto en el seno materno, e
incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no persona humana.[2]
La
respuesta afirmativa ya la había dado el Código Civil desde los comienzos de su
vigencia. Pero ahora la dan en forma enfática las normas que hemos citado,
todas de jerarquía constitucional.
A la luz
de los criterios fijados en ellas, no puede controvertirse hoy, en términos
jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta la
muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como las incorporadas
a la ley sancionada en La Pampa , fundadas en la edad de la persona por nacer,
resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional que hemos
transcripto y de la igualdad consagrada en el Art. 16 de la Ley Fundamental.
Las normas de cualquier nivel que se sancionen por una legislatura provincial
que autoricen la muerte provocada de modo directo de una persona
inocente, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los
afectados tengan una semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de
vida. Todos tienen el mismo derecho a la vida.
A lo
expuesto debemos agregar que la ley sancionada en La Pampa sobre “abortos no
punibles” empeora el texto del Art. 86 del Código Penal por varias razones que
sintéticamente reseñaremos:
1°)
Transforma las primitivas excusas absolutorias en un supuesto “derecho a la
interrupción del embarazo”, eufemismo que encubre la discrecional atribución de
matar de modo directo al niño concebido, acentuando así la incompatibilidad de
la ley provincial con las normas constitucionales que amparan la vida inocente.
2°) Al
referirse al peligro para la vida o la salud de la madre, prescinde de que en
el texto que se dice reglamentar se fijaba como requisito que tal peligro no
pudiera ser evitado por otros medios. La ley provincial no toma en cuenta que
el avance de la medicina ofrece amplísimas posibilidades que permiten preservar
la vida tanto de la madre como del niño, tal como lo ha señalado la Academia
Nacional de Medicina en su “Declaración sobre el aborto provocado”, aprobada el
28 de junio de 1994. Esa es la obligación del médico y en ningún caso puede
sostenerse, como indicación terapéutica, que deba matarse al niño o a la madre
en forma directa. El médico debe procurar, con los medios a su alcance, salvar
la vida de ambos. Por otra parte, las estadísticas del Ministerio de Salud
indican que desde hace varias décadas la mortalidad materna por abortos se
encuentra en franco descenso.[3]
3°)
Extiende la impunidad a todos los casos en que el embarazo se haya producido
por una supuesta violación. Se hace pagar así al niño la falta de su padre,
configurándose de esta forma una segunda iniquidad que agrava las consecuencias
de la violación.
4°)
Amplía el ámbito del “aborto terapéutico” al campo de la “salud psíquica y
social”, eufemismo a través del cual se generalizó la despenalización del
aborto en el continente europeo, sobre todo en España, considerada hoy la meca
del “aborto turístico”, es decir, practicado en mujeres no residentes.
5°) No
le provee al niño no nacido de una representación que pueda ser oída en defensa
de su derecho a nacer y a vivir, contrariándose así las normas de la ley 26.061
que reglamentó la convención sobre Derechos del Niño.
6°) El proyecto impone
a los titulares de todos los “establecimientos asistenciales del Sistema de
Salud Pública, Privado y Obras Sociales”, la obligación de practicar todo
“aborto no punible” que se les requiera, negándoles el derecho constitucional a
la objeción de conciencia.
La Corte suprema de Justicia de la Nación ha destacado la raigambre
constitucional de la objeción de conciencia, subrayando que constituye un
derecho que ninguna ley puede desconocer ni soslayar. Porque ese derecho
consiste, precisamente, en que nadie debe ser forzado a contrariar las propias
convicciones morales y científicas, ejecutando o haciendo ejecutar actos
incompatibles con ellas. En otras palabras, estamos frente al derecho a negarse
a observar determinadas conductas cuando ellas violentan la propia conciencia.
El alto
Tribunal, al reconocer en Fallos: 312: 496 la objeción de conciencia, como
derecho de jerarquía constitucional, ha precisado que es nuestra propia Ley
Fundamental “la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía
individual. El Art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir”
(considerando 16 “in fine”).
El alto
tribunal, al reconocer la objeción de conciencia, que resulta aplicable a
diversos campos, entre ellos al de los temas bioéticos, actuó con extremo
cuidado exegético, porque como lo destaca en el considerando 15 “la disyuntiva
de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a éstos
y obrar en su contra, es cosa grave”.
Agreguemos
que el derecho a la objeción de conciencia que en la ley sancionada se limita a
los profesionales y se le desconoce a las autoridades de los establecimientos a
las que se pretende obligar que actúen contra los dictados de su propia
conciencia-, deriva de modo directo de los arts. 14 y 33 de la Constitución
Nacional y de las convenciones internacionales que amparan la libertad de
conciencia. Nos referimos concretamente a los arts. 18 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 18 del pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos
instrumentos tienen jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22. C .N.).
Frente a tan claros
preceptos, la CORPORACIÓN DE ABOGADOS CATÓLICOS se dirige al Señor Gobernador y
le solicita el veto de la ley sobre “abortos no punibles”.
Saludamos a V.E. atentamente.
Alberto E. Solanet, Presidente
Juan Manuel Medrano, Vicepresidente
Notas
[1] Código Penal
de la Nación Argentina , Ley 11.719, Edición Oficial, págs. 268/269, Buenos
Aires, 1922.
[2] Abelardo F. Rossi:
“Sobre el aborto”, en EL DERECHO, n° 9592, 23 de septiembre de 1998, pág. 1.
[3] Ver: Carlos Abel
Ray: “Mortalidad materna por abortos”, en EL DERECHO, tomo 200, pág. 971.
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NOTIVIDA, Año VI, nº
487, 7 de diciembre de 2007
Editores: P. Juan C.
Sanahuja y Mónica del Río
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